La nulidad de derecho público regulada en los arts. 6 y 7 de la CPR sanciona vuneraciones tanto de la forma como del fondo, es decir, lesiva de la parte sustantiva y adjetiva de las normas.

Dicho lo anterior, es posible afirmar que la nulidad de derecho público tributaria puede ser abordada desde dos perspectivas:

Analizando solamente el cumplimiento de las formalidades en las actuaciones o bien, revisando, además, el fondo del asunto, viendo si se ajusta o no a derecho la actuación, es decir, su causa, objeto.

En ese sentido es posible afirmar que hay dos materias a estudiar: el conocimiento del derecho administrativo en general y el conocimiento de la normativa tributaria en particular.

Ahora bien, si comparamos las competencias de ambos tribunales observamos que la justicia ordinaria tendría competencia para conocer del asunto en cuanto es un asunto de derecho administrativo. Por su parte, el tribunal tributario es un tribunal que resuelve contiendas con órganos del estado permanentemente, por ende conoce de derecho admnistrativo y mayormente que la justicia ordinaria, ya que ésta conoce y falla múltiples materias mientras que el sentenciador tributario conoce y falla permanentemente entre órganos estatales, por tanto es conocedora del derecho administrativo del Estado ya que sólo se dedica a eso.

Los Tribunales Especiales fueron creados con un Propósito: Tribunales Tributarios

Y respecto a qué Tribunal sería competente para conocer de la parte sustantiva tributaria del asunto, sin dudas ése es el Tribunal Tributario y Aduanero de Chile y por lo tanto este Tribunal tiene dos motivos para ser competente, es decir, más que la justicia ordinaria, por lo que la lógica y la correcta armonía de las normas deben llenar esta laguna legal en el sentido que sea el Tribunal Tributario y Aduanero el competente para conocer de la nulidad pública tributaria.

Envíanos tu Consulta

    ×