En atención a la Emergencia Sanitaria decretada en nuestro país recientemente, la Dirección del Trabajo, ha complementado la doctrina contenida en el Dictamen N° 1116/4 de fecha 06.03.2020, con Dictamen N° 1235/5, estableciendo que si bien el empleador podría liberarse de la obligación de pagar sueldos por la crisis sanitaria, por ser ésta una situación de fuerza mayor, esto quedará bajo el criterio de tribunales quienes lo analizarán caso a caso.

Para esto, los tribunales analizarán si las labores pueden realizarse a distancia a través del teletrabajo, o si se puede realizar a través de horarios diferidos.

Un factor que se analizara por los tribunales será que el artículo 76 del Código del Trabajo  entrega al empleador la facultad de poder unilateralmente que en sus empresas o establecimientos, o en parte de ellos se proceda anualmente al cierre por un periodo de quince días para que sus trabajadores puedan hacer uso de su feriado legal de forma colectiva.

Otro factor a considerar por los tribunales es la falta de cuidado de la salud y bienestar de los trabajadores por parte de su empleador, esto es relevante por que el inciso 1 del artículo 184 del Código del Trabajo establece el deber del empleador de resguardar la vida y la salud de sus trabajadores, al establecer de forma explicita la obligaciones que este debe asumir ante situaciones de riesgo grave e inminente para sus trabajadores. En esta situación los trabajadores el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores de trabajo, y en caso de ser necesario podrá abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables que continuar con su labor, implica un riesgo grave e inminente para su vida y salud, circunstancia que deberá poner en conocimiento de su empleador en el tiempo mas breve posible y este deberá informar de la suspensión de sus labores a la inspección del trabajo. Y en este caso el trabajador no puede sufrir menoscabo alguno e incluso podrán ejercer la tutela por afectación de sus derechos fundamentales.

Otro factor que será considerado por los tribunales es si las empresas que producto de la autoridad sanitaria han debido cerrar, dichas empresas podrán ampararse en el artículo 45 del Código Civil, por reunirse los elementos que establece dicho precepto, lo que implica que las partes, es decir, empleador y trabajador,  estarían liberados del cumplimiento de su obligación contractual, por otra parte el artículo 159 N°6 ha establecido como causal de término la fuerza mayor, la dirección del trabajo ha dicho que esta debe tener una aplicación restrictiva y que además debe la fuerza mayor reunir la condición de ser irresistible es decir «que impida indefinidamente que se retomen los servicios del trabajador, lo cual no ocurriría en aquellos casos en que el cierre de una empresa adoptada por la autoridad fuese una medida de carácter esencialmente transitoria».

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